DEPENDENCIA REGIONAL DE RECUADACION UDAD.REC DEUDAS MENOR CUANTIA

C/ GUZMAN EL BUENO, 139. 28003 MADRID (MADRID)

 

EXPEDIENTE: xxxxxxxxxxx

MATRICULA: xxxxxxxxxx

xxxxxxxxxxx, mayor de edad, con DNI xxxxxxx y domicilio a efectos de notificaciones en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actuando en mi propio nombre

DIGO:Que el día xx de mayo de 2013 se me ha notificado Resolución del procedimiento sancionador en el expediente arriba indicado, por infracción LEVE consistente en superar en 11km/h el límite de velocidad de la vía existiendo un límite de 120 km/h, anunciando una sanción de 100 euros, y encontrándola contraria a Derecho y lesiva a mis intereses, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por medio del presente escrito y dentro del plazo de un mes interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN fundándome en las siguientes

 

ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Reitero nuevamente no haber cometido los hechos que se le atribuyenA la vista de lo actuado en la instrucción de este procedimiento, las pruebas practicadas y demás elementos, se deduce que sólo puede persistir en el órgano sancionador la duda sobre la posible culpabilidad de esta parte por lo que procede revocar la resolución dictada y dictar en su lugar la que contenga la absolución de esta parte, conforme a los motivos que se exponen a continuación.

 

SEGUNDA.- Es de recordar que en la ORDEN ITC/3699/2006, de 22 de noviembre -en la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, publicado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- se establece que las mediciones tienen un margen de error entre un 4% y 10% dependiendo si la medición es realizada con instalaciones fijas, móviles o a través de aeronaves. Dichos márgenes tienen que aplicarse para determinar la existencia de una infracción pues de lo contrario estaríamos ante una vulneración del Principio de Tipicidad. Y es que el artículo 25.1 de la Constitución Española, establece la obligatoriedad de la tipificación legal de las infracciones al disponer que nadie pueda ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento. Asimismo el artículo 129 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

TERCERA.- En este procedimiento no constan los argumentos por los que esta parte no fue notificada en el acto, argumentos que deben constar y ser procedentes, como exigen los artículos 10.2 y 3 del vigente Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico. En caso de que la redacción de la denuncia se haya efectuado con posterioridad a los hechos denunciados se ha incurrido en una dilación que rompe la garantía mínima exigida para que pueda existir la presunción de veracidad y para que el administrado goce de la seguridad jurídica requerida para que no se vea afectado su derecho de defensa. De lo contrario, se podrían extender denuncias con posterioridad a los hechos, abocando a los denunciados a una «prueba diabólica» imposible. La ausencia de continuidad inmediata entre los hechos denunciados y la redacción de la denuncia por el agente, omitiendo elementos esenciales o incluyendo otros innecesarios en la calificación de los hechos, daría lugar a una arbitrariedad inadmisible en el ejercicio de la potestad sancionadora, debiendo practicarse todas las pruebas solicitadas y no siendo ninguna de ellas «innecesaria» ni «improcedente».

CUARTA.- En la instrucción de este procedimiento se aprecia una inadmisible deficiencia de pruebas. No se ha requerido documental suficiente por el instructor, teniendo como fundamento exclusivo de la acusación la denuncia efectuada en la incoación del procedimiento. Es sabido que la denuncia debe ser ratificada por quienes la hayan formulado, careciendo por sí misma de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de un administrado. Pues bien: en este expediente no se ha requerido ratificación del agente denunciante, ni se ha practicado prueba alguna por el instructor a fin de verificar los hechos acaecidos, por lo que en este punto se manifiesta con claridad que la instrucción adolece de un grave vacío probatorio. Lo cierto es que la denuncia inicial se ha empleado contra esta parte como si se tratara de una prueba definitiva e inatacable, que de hecho ha cerrado el ánimo investigador y probatorio del instructor desde el principio dando más valor a la presunción de veracidad de un agente que a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución.

 

QUINTA.- No procede la ejecución de la sanción en este momento procesal: es de recordar la improcedencia de requerir el pago de sanción meramente definitiva de acuerdo con el artículo 90 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 111.2.b en relación con el 62.1.g de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. El art. 90 de la vigente Ley de Seguridad Vial establece con claridad meridiana que «Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la FIRMEZA de la sanción» y sólo puede considerarse firme, aquella resolución contra la que no cabe interponer recurso alguno., y en su caso contra la resolución expresa al recurso que se interponga contra la resolución, no siendo el silencio administrativo negativo (ficción procesal a efectos de computar el plazo para su impugnación judicial) suficiente para considerar firme la resolución, ni por lo tanto, ejecutable.

 

SEXTA.- A mayor abundamiento: dentro de la vía administrativa -y por ende en estas actuaciones – será firme el acto que responda estimando o desestimando  este recurso,  interpuesto contra la resolución definitiva, por lo que deberá entenderse que la firmeza se producirá en ese momento procesal, sin que pueda entenderse que se produce la misma por mero silencio administrativo, ficción procesal que, como queda dicho, se encamina exclusivamente a habilitar el plazo de impugnación judicial por parte de los administrados.

 

SEPTIMA.- Este recurso de reposición se interpone de acuerdo a lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común en cuanto a su forma y contenido, en relación con los artículos 71 y 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en lo referente al órgano competente para su conocimiento y resolución.

Por todo lo expuesto:

 

SUPLICO A ESE ORGANISMO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tener por formulado RECURSO DE REPOSICIÓN en los términos expuestos y tras los trámites que en Derecho correspondan acuerde:

 

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA por ausencia de legitimación pasiva de esta parte e infracción del procedimiento en los términos señalado en las alegaciones y fundamentos de Derecho de este recurso, dictando la absolución de esta parte por no ser responsable de la infracción perseguida y archivando el presente procedimiento.

 

– REVOCAR LA RESOLUCIÓN sancionadora anulando la misma y procediendo a dictar en su lugar la que contenga la absolución de esta parte y el archivo definitivo del expediente.

 

SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta conforme a lo señalado en respecto a la necesaria firmeza para proceder a la ejecución, que sólo se producirá cuando se proceda a resolver el presente recurso.

Es justicia que pido en Madrid a xx de xxxxx de xxxx

OTROSI DIGO que es menester la RESOLUCIÓN EXPRESA a todas y cada una de las alegaciones de este recurso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recordando igualmente que sólo la misma podrá dar firmeza a la resolución de cara a su ejecución.

 

SOLICITO de ese Organismo que tenga hecha la anterior manifestación para el ejercicio de las acciones correspondientes contra los actos enumerados en el artículo 25 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 

Fdo. xxxxxxxxxxxxxxxxx

2 Respuestas a “Superar límite de velocidad (ejecución Agencia Tributaria)”

  1. Hola,
    Me ha llegado una multa por exceso de velocidad por ir a 126 km/hora en una vía cuyo límite de velocidad máximo es de 100 km/hora. Indican que el error máximo aplicado es circular a 120 km/hora, pero que la velocidad medida por el radar móvil trípode modelo manfrotto. Me han tomado una fotografía del vehículo y aportan diversos datos técnicos del tipo de radar. Con los datos que he facilitado tendría alguna posibilidad de que me estimaran mis alegaciones presentando el modelo de recurso de esta página??

    1. Buenas tardes,

      Te indican las revisiones que justifican la veracidad de las mediciones de el aparato utilizado, no hay mucho que hacer en el caso de las multas de velocidad, ya que lo único posible es aludir al fallo del equipo, pero hace tiempo que llevan las revisiones a rajatabla para evitar el éxito de estos recursos.

      Un saludo

      Jesus

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